¿Qué es el capital social? ¿Cuáles son los tipos de capital social? ¿Cuál es la importancia del capital social? ¿Cómo se conforma el capital de una sociedad?

EL CAPITAL SOCIAL

Obligatoriedad del capital social como elemento esencial no tipificante de las sociedades.

Cumple un rol fundamental en la medida en que pretende constituir la garantía con la que cuentan los terceros para satisfacer el cobro de sus acreencias.

Está formado por el conjunto de los aportes en dinero o en especie que efectúan los socios, estimados en una cifra ideal determinada, cuyo importe debe coincidir con el valor de dichos aportes.

Los socios, al momento de constituir la sociedad, deben “suscribir” el capital: deben asignarse la totalidad del mismo y comprometerse a realizar aportes en bienes que resulten de un valor equivalente al fijado como valor nominal para el capital. Capital suscrito: hace referencia al conjunto de aportes que los socios se comprometen a hacer efectivos, asumiendo tal obligación en el acto constitutivo o en los posteriores aumentos de capital.

Deben también “integrar” dichos aportes: pagar los mismos mediante la transferencia de su propiedad a la sociedad. Estos activos serán los primeros en ingresar al patrimonio social, convirtiéndose en el punto de partida de la inversión necesaria para que la empresa inicie su actividad. Capital integrado: es aquel que ha sido efectivamente entregado a la sociedad, cumplimentándose en el modo pactado la obligación que el socio asume al momento de la suscripción.

Diferencia entre el capital y el patrimonio de la sociedad:

El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de los que es titular una persona. Es variable en el tiempo. El capital representa la cifra matemática y estática, representativa de una porción del patrimonio de la sociedad, la que actúa como un dato referencial, un monto nominal que sólo puede modificarse legítimamente cumpliendo con los requisitos que la ley impone.

Cuando la sociedad se constituye, patrimonio y capital social tienen una cifra nominal equivalente, pero con el devenir de la actividad empresarial, el patrimonio se va ampliando en su valor nominal, mientras el capital permanece estático.

Funciones del capital social:

  1. Función de garantía: Para los terceros que se relacionan con el ente, sobre todo para los tipos societarios donde la responsabilidad es limitada.
  2. Función de organización: la participación porcentual de cada socio o accionista en la sociedad será igual al cociente resultante de dividir el valor “capital social” por el valor nominal de su participación. El resultado porcentual alcanzará el alcance de los derechos políticos y económicos de los socios frente a la sociedad. Define la posición jurídica de cada socio, estableciendo proporcionalidad de su participación societaria y, en consecuencia, la extensión de sus derechos y obligaciones frente al ente.
  3. Función de productividad: se constituye en el medio para facilitar el comienzo de la capacidad productiva de la empresa afrontada, permitiendo así, periódicamente, la distribución de utilidades, lo que posibilitará a la sociedad actuar su objeto y cumplir sus fines.

Principios ordenadores: regulación del capital social:

  1. Principio de determinación del capital social: el capital debe hallarse especificado en el contrato en forma exacta y precisa. El capital es, además, único, ya que toda sociedad tiene uno y solo un capital social.
  2. Principio de la invariabilidad del capital social: determina la necesaria estabilidad del mismo, lo que implica su inmodificabilidad. Así, el capital no se modifica en forma natural o automática, sino que deben cumplirse los recaudos formales exigidos por la ley.
  3. Principio de intangibilidad del capital social: es la relación necesaria entre el patrimonio y el valor nominal del capital social, que garantiza la solidez de este y permite medir su deterioro.
  4. Principio de efectividad o correspondencia: debe existir en forma real, y existir una equivalencia entre el capital y el patrimonio, no solo en la constitución, sino en los sucesivos aumentos.
  5. Principio de efectividad o realidad: tiende a evitar la creación de sociedades con capitales ficticios. La ley se opone a la creación de sociedades sin la efectiva aportación patrimonial equivalente al valor nominal del capital.
  6. La exigencia del capital mínimo: aplica solo para las sociedades anónimas (cien mil $), para reservar este tipo societario a las empresas de mediano o gran tamaño. No se limita a su momento fundacional sino que debe mantenerse para toda la vida social.
  7. Necesidad de actualización de la cifra capital: atender al impacto de la inflación, o perdería su carácter de intangible e invariable por la pérdida continuada de valor de la moneda en la que está expresado.

FORMACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

Bienes aportables:

Por aporte debe entenderse la entrega de todo bien que tenga un valor de uso o de cambio y cualquier derecho, ya sea de propiedad, de usufructo, uso y goce. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.

Socio capitalista:

se obliga a dar una cosa o un bien. La ley admite la aportación de derechos, créditos contra terceros, bienes inmateriales, etc. Con la excepción de las SRL y por acciones, en las que solo pueden ser bienes susceptibles de ejecución forzada. El aporte de bienes puede hacerse en propiedad o en uso y goce. Sin embargo, los de uso y goce sólo se admiten en las sociedades por partes de interés. En las SRL y de acciones, sólo son admisibles los aportes de uso y goce como prestaciones accesorias.

Socio industrial:

aporta su trabajo a la sociedad. No tiene la misma naturaleza que el aporte de otros bienes, ya que consiste en una obligación de hacer que generalmente se cumple continuamente, en prestaciones sucesivas, y no ofrece garantías a los terceros y acreedores de la sociedad, ya que no se incorpora al capital social, no siendo susceptible de ejecución forzada, por eso no se admite en las sociedades en las que los socios gozan de responsabilidad limitada.

Mora en el aporte. Exigibilidad:

El socio que incumpla con la integración del aporte en la forma convenida incurre en mora por el simple vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses generados por dicho incumplimiento. La sociedad podrá optar por exigir el cumplimiento al socio moroso o excluirlo de la sociedad.

Bienes aportables según el tipo societario:

Sociedades colectivas:

Todo tipo. De dar (propiedad o uso y goce) y hacer. Uno o más, pero no todos, pueden aportar solo su trabajo (ellos serán ilimitada y solidariamente responsables).

Sociedades en comandita simple:

solamente aportes de dar. Hacer no porque la responsabilidad del comanditario es limitada al capital aportado.

Sociedad de capital e industria:

el socio capitalista tiene el mismo tratamiento que el socio de la sociedad colectiva. El socio industrial aporta exclusivamente su industria y responde hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

SRL y por acciones:

como los socios limitan su responsabilidad al capital suscripto, solo se admite el aporte de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. No se puede las de hacer ni las de uso y goce. Tampoco se pueden aportar elementos del fondo de comercio (valor llave, clientela, etc.).

Aporte de bienes registrables:

Cuando para la transferencia de un bien se requiera la inscripción en un registro, éste se hará a nombre de la sociedad en formación. Son bienes registrables los inmuebles, los automotores, los buques y aeronaves, los caballos de pura sangre de carrera, derechos intelectuales, acciones, marcas y patentes, entre otros.

Aportes de derechos:

Incluye derechos intelectuales, bienes inmateriales, patentes de invención, marcas y diseños industriales, concesiones administrativas, beneficios por operaciones o servicios realizados. La ley exige que se refieran a bienes susceptibles de ser aportados, que se hallen debidamente instrumentados y que no sean litigiosos (que no esté cuestionada su existencia, validez o titularidad).

Aporte de créditos:

Los créditos representan los derechos que el aportante tiene frente a terceros para percibir sumas de dinero u otros bienes o servicios. El aportante responderá por la solvencia y legitimidad del crédito pero no por la solvencia del deudor. Sin embargo, si el crédito no se cobra antes del vencimiento del aporte, tiene la obligación de integrarlo en dinero en 30 días.

Aporte de bienes gravados:

Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen. El aportante debe especificar el monto del mismo, su naturaleza, la tasa de interés y cualquier otro dato relevante.

Aporte de fondo de comercio:

Se deberá practicar inventario y evaluación del mismo, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia (ley 11.867). Incluye no solo la valuación de los bienes y deudas del fondo de comercio, sino también el valor llave del mismo: la plusvalía que obtienen los bienes gracias a la vinculación que los une e integra en el establecimiento comercial.

Garantía por evicción y vicios redhibitorios:

Quien transmite un bien a título oneroso debe garantizar la legitimidad del derecho que transmite, de modo de asegurar a su adquirente el goce sin sufrir perturbaciones por parte de terceros. La evicción en el bien aportado autoriza a la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados (responde). Si no es excluido, deberá pagar el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.

Valuación de los aportes:

El aporte efectuado en especie presenta la problemática de su valuación para la determinación del capital social.

Títulos cotizables:

si cotizan en bolsa el límite es su valor de cotización. Si no cotizan en bolsa: según valoración de un perito judicial.

PRESTACIONES ACCESORIAS

Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas no integran el capital social, por lo que su aporte no ven acrecentados sus derechos en la sociedad, si este se vincula al porcentaje de tenencia en el capital social. Si integra el patrimonio de la sociedad.

Deben determinarse en el contrato, donde deberá consignarse su naturaleza, modalidades, duración y sanciones en caso de incumplimiento. Deben estar claramente diferenciadas de los aportes, y no pueden consistir en dinero.

Admite la fijación de una retribución para el aportante que puede tener diversas formas: incremento de las utilidades, retribución mensual o periódica, etc. También puede ser gratuita, no generando contribución alguna.

ORGANIZACIÓN SOCIETARIA

Empresa: organización de capital y trabajo (factores productivos) inserta en el mercado con aptitud para producir e intercambiar bienes y servicios. Puede traducirse en el ejercicio de la actividad de una sola persona física (unipersonal) o bien en la organización colectiva o plural de dos o más personas físicas o jurídicas (sociedad).

Tanto la empresa como la sociedad implican organización, pero distinguiéndose que la empresa estructura los factores productivos para darles dinamismo dentro del mercado; en cambio, la sociedad organiza jurídicamente a los socios (empresarios) quedando dotada como sujeto de derecho titular de la empresa. De tal modo, la sociedad es una persona jurídica y la empresa no lo es.

Organización económica:

La organización económica societaria comprende los recursos aportados por los socios, que presentados como el patrimonio mercantil del ente, exigen ser direccionados al desarrollo de la actividad empresarial asumida.

Organización jurídica:

La organización jurídica societaria entraña el otorgamiento de un contrato social o estatuto, que aparece como el medio técnico que crea a la persona jurídica, le confiere un nombre, un domicilio, su plazo de duración o existencia, define su objetivo social, pero además regula el funcionamiento de sus órganos sociales, fijando prioritariamente el quantum de los aportes de los socios, así como sus derechos y obligaciones, regulando también la distribución de beneficios y asunción de pérdidas, etc.

El contrato constitutivo de la sociedad es un contrato de organización. La organización jurídica de la sociedad ordena y regula las relaciones jurídicas entre los socios y entre estos y la sociedad; y crea los órganos necesarios para que la sociedad pueda cumplir con las funciones propias de todo sujeto de derecho.

EL SISTEMA ORGANICISTA

El órgano societario en cualquiera de sus funciones de administración, representación, gobierno y fiscalización, aparece como la sociedad misma, y es por ello que los alcances de las atribuciones de estos están regulados legalmente no pudiendo los socios decidir suprimir ni restringir las mismas.

Régimen de los distintos tipos societarios:

  1. Sociedad colectiva:

La responsabilidad es subsidiaria, ilimitada y solidaria, no pudiendo los socios pactar en sentido contrario.

La administración de la sociedad está a cargo de cualquiera de los socios indistintamente, salvo previsión contractual en contrario.

El órgano de gobierno recae en las llamadas reuniones de socios. Es un derecho inherente a la calidad de socio participar de las reuniones, ser escuchado en ellas y expresar su voto.

  • Sociedad en comandita simple:
  • Los socios comanditados asumen una responsabilidad idéntica a la de los socios de la sociedad colectiva (subsidiaria, ilimitada y solidaria); los socios comanditarios limitan su responsabilidad al aporte comprometido.

    La administración del ente puede ser ejercida por los socios comanditados o por terceros. NO la pueden ejercer los socios comanditarios.

    El órgano de gobierno: igual a sociedad colectiva.

  • La sociedad de capital e industria
  • El socio capitalista asume la misma responsabilidad que los socios de la sociedad colectiva (subsidiaria, ilimitada y solidaria); el socio industrial aporta su industria y limita su responsabilidad a las ganancias no percibidas.

    La representación y administración social puede recaer sobre cualquiera de los dos tipos de socios.

    Queda excluida la administración a cargo de un tercero no socio.

    El órgano de gobierno: igual a sociedad colectiva.

  • La sociedad de responsabilidad limitada:
  • Su capital se divide en cuotas y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran.

    El órgano de administración es ejercido por la Gerencia, que puede estar integrada por una o más personas, socios o no.

    El órgano de gobierno también es la reunión de socios. Las SRL cuyo capital alcance un importe fijado por la ley, se aplican las reglas para las SA en lo que respecta a la consideración de los estados contables.

  • Sociedades en comandita por acciones:
  • El capital comanditario es el que se encuentra dividido en acciones, y los socios comanditarios limitan su responsabilidad al aporte de capital aportado.

    La administración del ente puede ser ejercida por los socios comanditados o por terceros. NO la pueden ejercer los socios comanditarios.

    El órgano de gobierno recae sobre la Asamblea de socios. Es un órgano colegiado y sesionará previa convocatoria sujeta a las formas, plazos y condiciones legalmente reguladas.

  • Sociedades anónimas:
  • El Directorio es quien tiene a su cargo la administración. La representación de la sociedad será ejercida por el presidente del directorio.

    El órgano de gobierno recae sobre la Asamblea de socios. Es un órgano colegiado y sesionará previa convocatoria sujeta a las formas, plazos y condiciones legalmente reguladas.

    Sindicatura: integrada por abogados o contadores ajenos a la sociedad. Control de legalidad y de resultado pero no de oportunidad, mérito y conveniencia. Brindar información a los socios, investigar denuncias, producción de informes, etc. Es obligatoria para algunas SA y SRL. Resulta optativo para las restantes.

    Consejo de vigilancia: Integrado por socios. Puede tener derecho de veto con relación a ciertos actos a celebrar por parte del directorio. Control de oportunidad, mérito y conveniencia. Las SRL y las sociedades por acciones están facultadas para constituirla.

    Representación legal:

    La sociedad está imposibilitada de ejercer actos típicamente civiles (derecho de familia, sucesorio, o bien referidos a derechos personalísimos, etc.).

    A la sociedad comercial le son imputables todos los actos de sus representantes que no fueren notoriamente extraños al objeto social, quedando consecuentemente el ente obligado por las relaciones jurídicas concretadas en estos términos.

    Inscripción de los administradores:

    Todos los tipos societarios están obligados a formalizar las inscripciones registrales de la designación y cese de funciones de sus administradores.

    La sociedad no puede oponer a terceros la designación de un nuevo administrador no inscripto y hasta su respectiva registración, para desconocer obligaciones contraídas con los administradores salientes.

    CONCLUSIÓN:

    La sociedad abocará sus órganos a gestionar la hacienda (administración), a expresar frente a terceros la voluntad del ente (representación), adaptándose las decisiones soberanas y de fondo que pudiesen corresponder (gobierno). El control de la administración estará a cargo de cualquiera de los socios, salvo las previsiones contractuales de los órganos de fiscalización en determinados tipos societarios.